propiedad intelectual de la obra audiovisual

Propiedad Intelectual de la obra audiovisual. 4 características fundamentales

Con esta entrada, me gustaría inaugurar una serie de artículos dedicados a la Propiedad Intelectual de la Obra Audiovisual. La idea es poder desentrañar paulatinamente ciertas especialidades que la ley establece para este tipo de obras y que pueden llegar a ser útiles de considerar, especialmente a la hora de plantearse la celebración de los contratos necesarios para ejecutarlas.

Detrás de la creación de un contenido audiovisual, además de motivaciones artísticas o intelectuales, puede haber infinidad de objetivos. Por ejemplo, en un área tan concreta como es el marketing online, el vídeo marketing se presenta como una herramienta extremadamente atractiva por su capacidad de apelar de forma simple y directa a los usuarios y por su facilidad para ser compartido. La imagen es poderosa, y por ello este tipo de contenidos tiene cada vez más presencia en el tráfico de Internet. Se puede decir, por lo tanto, que la creación de obras por encargo también es creciente.

De acuerdo a lo anterior, si dentro de tus labores, está el crear contenidos audiovisuales o, por el contrario, si lo que habitualmente haces es encargar la realización de este tipo de obras, te invito a leer estas 4 características básicas de las obras audiovisuales:

 



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1. SE OBTENDRÁ LA PROTECCIÓN DE LA LEY SI REALMENTE ES UNA “OBRA AUDIOVISUAL”

La Ley de propiedad intelectual (LPI), define a las obras audiovisuales en su artículo 86, señalando que son «las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras».

En general, de acuerdo a esa definición, cualquier contenido podría ajustarse a esta definición, sin embargo, la Ley exige no sólo para el caso de la obra audiovisual, sino para cualquier otro tipo de creaciones, que éstas sean originales y que se manifiesten o plasmen en un soporte tangible o intangible.

Tal como ya comenté en el artículo 7 Claves para entender los Derechos de Propiedad Intelectual (LPI). En el mundo del derecho de autor, la originalidad es un concepto más bien subjetivo porque depende del punto de vista del creador y también del observador. Por ello, tener en cuenta otros conceptos como la “intención creadora” (la intención de elaborar un contenido, proyectar la personalidad y plasmarlo en un soporte), nos ayuda a obtener pistas para identificar aquéllos contenidos que no son obras audiovisuales.

 

Derechos de Autor: Los Derechos Morales

 

De esta forma, si casualmente grabo la secuencia de un accidente y lo subo a YouTube, en estricto rigor, tenemos una secuencia de imágenes, pero no se aprecia una intención de crear y plasmar una idea. Cuestión diferente sucede, por ejemplo, si se capta una secuencia por casualidad, pero después el creador utiliza parte de esa secuencia y realiza un montaje con fotografías u otros elementos, obteniendo como resultado una creación propia.

El Tribunal Supremo, a propósito de la grabación de los partidos de fútbol, en una Sentencia del año 2013 expresamente señala que En principio, la transmisión o grabación en directo de un partido de fútbol carece de la mínima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como «obra» protegida por la propiedad intelectual. Por tanto, mediante dicho contrato no pudo transmitirse a GSM derecho alguno sobre una obra, pasada, presente o futura, protegida por la propiedad intelectual.

Cierto es que la altura creativa es un concepto más difícil incluso que el de la originalidad (¿alguien puede tener la osadía de definir si algo tiene o no altura creativa?). Hubiese bastado en mi opinión, con aludir al hecho de que se trata simplemente de una grabación detrás de la cual no existe una intención creadora en el sentido de proyectar una idea, un sentir y una personalidad.

Si el contenido audiovisual cumple con el concepto de obra y se ajusta a la definición del artículo 86 de la LPI, entonces sí podemos recurrir al régimen legal de protección de propiedad intelectual de la obra audiovisual.

 
 

2. LA OBRA AUDIOVISUAL GOZA DE UNA REGULACIÓN LEGAL ESPECIAL DENTRO DEL SISTEMA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

La obra audiovisual generalmente es una “Obra en colaboración” (aquéllas cuyo resultado unitario depende de la colaboración de varios autores) debido a que es del tipo de obra que habitualmente requiere de la participación de varias personas.

Lo cierto es que con independencia de cómo se conceptualice, la LPI la regula de una forma especial (artículos 86 y siguientes), y establece para ella importantes especialidades en relación a otro tipo de obras.

Así, por ejemplo, en el caso en que la letra y música de una canción hayan sido hechas por personas distintas (obra en colaboración), se entiende que los derechos de propiedad intelectual les pertenecen a todos los autores en la proporción que acuerden. En cambio, en la obra audiovisual, tal como veremos a continuación, a pesar de haber intervenido varios creadores, la ley sólo reconoce como autores de la misma a determinadas personas.

 

3. LA LEY DEFINE QUIENES SON AUTORES DE LA OBRA AUDIOVISUAL

De acuerdo con lo que señalaba anteriormente, se reconoce como autores de la obra audiovisual a los siguientes:

1 El director-realizador

2 Los autores del argumento, la adaptación y los del guion o los diálogos.

3 Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Estos tres ítems pueden ser compartidos por varias personas o no; incluso una misma persona puede encontrarse en los tres. En ese caso será autor bajo los tres conceptos.

Si revisamos la ficha técnica de la película Tesis en la web Filmaffinity, podemos observar que Alejandro Amenábar figura como director, como autor del argumento y como autor de la música:

 

 

Ahora bien, ¿quiere decir esto que en una película o en otro tipo de producción audiovisual no existen otros autores?

No, en lo absoluto. Existen de hecho otros autores protegidos por la ley. Por ejemplo, la sola realización de los títulos de crédito en sí misma es un arte, tanto por la secuencia de imágenes que se presenta, así como por la sintonía que las acompaña. Qué duda cabe entonces de que quien da vida a este apartado en apariencia secundario, es un creador. De hecho los premios Emmy conceden todos los años un premio al diseño de los créditos (Outstanding Main Title Design). El año 2014, correspondió a la estupenda True Detective.

– Aquí te dejo los créditos de la película. Si no los has visto antes te recomiendo que les dediques el minuto y medio que duran. Espero que te gusten tanto como a mi. Son una obra de arte –

 


Dichos autores, serán reconocidos igualmente por la ley en esa calidad y con todas las garantías, lo que sucede es que no tendrán el carácter de “autores de la obra audiovisual”.

Además, relacionados con la producción audiovisual, pueden existir otros creadores: los autores de las obras preexistentes. Me refiero a todos esos autores cuyas obras son utilizadas en la producción, pero que no se hicieron expresamente para la misma, sino que son anteriores (por ejemplo, la novela Silencio del autor Shusaku Endo, de 1966, adaptada y llevada al cine por el director Martin Scorsese).

Por lo tanto, tenemos al menos 3 tipos de autores:

1 Los reconocidos por la ley como autores de la obra audiovisual

2 Otros, que colaborando en la producción audiovisual y creando expresamente para ella, son autores, pero no de la obra audiovisual

3 Autores de obras preexistentes.

 

4. PARA INCORPORAR OBRAS PREEXISTENTES, DEBEMOS OBTENER LOS DERECHOS

Tal como sucede con cualquier creación, es importante asegurar la cadena de cesiones y, en definitiva, obtener de forma previa a su utilización los derechos que nacen de obras que desean incorporarse a la producción audiovisual. En este sentido, son imprescindibles los contratos de cesiones de derechos que aseguren la correcta obtención de los mismos.

Es clave considerar entonces que la incorporación de cualquier elemento de carácter creativo de tercero (una fotografía, una obra pictórica, el fragmento de otra obra audiovisual, etc.) a la creación de una secuencia o serie de imágenes, sea o no cinematográfica, debe ser autorizada previamente.

Si deseas repasar algunas recomendaciones en relación a la obtención de contenidos creativos de terceros, puedes leer mi artículo Falsos mitos sobre el Uso de Contenidos de Terceros parte I y parte II.