derechos de propiedad intelectual LPI

7 Claves para entender los Derechos de Propiedad Intelectual (LPI).

En esta entrada te daré algunas nociones fundamentales acerca de los derechos de propiedad intelectual, con el objeto de que identifiques claramente tus necesidades al momento de tratar con contenidos creativos.

El objetivo de este artículo es que tengas una aproximación sencilla y breve al marco teórico, lo cual facilitará la comprensión de las siguientes entradas en las que veremos la aplicación práctica de estas directrices.

¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL?

En primer lugar, y a modo de introducción, los derechos de propiedad intelectual son los derechos relativos a las obras “del intelecto”, es decir, cualquier tipo de obra que suponga un mínimo esfuerzo creativo conlleva en nuestro sistema una protección legal.

¿Quieres saber cómo funciona el sistema de protección? Lee las 7 claves que te dejo a continuación:



1   LAS CREACIONES ORIGINALES SON OBRAS

La ley de propiedad intelectual (LPI) (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) señala en su artículo 10 que todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro son objeto de propiedad intelectual, es decir objeto de protección. Sin embargo, no nos engañemos, el concepto de “originalidad” es muy subjetivo y difícil de medir, y la verdad sea dicha, en la jurisprudencia tenemos muchos ejemplos de “obras” que carecen de originalidad, pero se han considerado como tales, y por lo tanto se les ha otorgado protección (como ejemplo, el paradigmático caso del folleto de instrucciones para la instalación de una mampara de baño, que llegó hasta el Tribunal Supremo).

En general podemos decir que cualquier creación del intelecto amerita protección siempre que, por supuesto, no se trate de copias o plagios, aunque esto también es muy discutido porque como ya se sabe, “nos ponemos de pie en hombros de gigantes”, y por lo tanto no es tan difícil que nuestras obras se inspiren en otras. Como sea, el criterio es abierto, lo cual puede favorecer nuestro trabajo.

La ley señala una lista de creaciones que se clasifican como obras en su artículo 10, aunque debes tener presente que en ningún caso esta lista es cerrada, son sólo ejemplos.



2   LA PROTECCIÓN LEGAL NACE CON LA OBRA

En nuestro sistema, todas las obras están protegidas desde el mismo momento de la creación, aún cuando no exista ningún tipo de divulgación. No necesitamos ningún tipo de registro ni de inscripción (el registro sirve, pero para fines probatorios), la protección de la ley opera automáticamente y de pleno derecho. De esta forma, podemos dejar para siempre guardada nuestra novela en un cajón del escritorio, y aun así goza de toda la protección legal.

El sistema anglosajón es diferente al nuestro ya que para que la obra goce de la protección de la ley, es imprescindible la inscripción de la misma, es decir, el registro o inscripción es “constitutivo” de derecho (“constituye” el derecho, “lo crea”).

Si bien la obra está protegida desde el momento en que nace, es muy recomendado que resguardemos debidamente todos los rastros del proceso creativo. Así, por ejemplo, conservaremos todas las versiones de un software que antecedieron a la primera versión divulgada. Esta es una buena forma de probar que somos los autores de la obra (por supuesto además de los registros, según veremos en siguientes entradas).

Por otra parte, ciertos elementos de dicho proceso creativo tienen entidad propia y suficiente para ser protegidos, como por ejemplo los bosquejos o estudios preparatorios de una obra pictórica o lo planos de una obra arquitectónica, que por sí mismos se constituyen como una obra digna de protección.

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La protección de la obra intelectual en 4 preguntas



3   PARA EL AUTOR, LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SON DE DOS TIPOS: MORALES Y PATRIMONIALES

Desde el mismo momento en el que se crea la obra, nace un conjunto de derechos para su autor: los derechos de propiedad intelectual morales y los derechos de propiedad intelectual patrimoniales.

Los derechos morales de propiedad intelectual son aquellos derechos de carácter irrenunciable porque se entiende que corresponden a la esfera íntima del creador. Por eso mismo no son susceptibles de cesión. Estos derechos son: paternidad de la obra; el derecho a divulgarla o no (sea bajo su nombre, anónimamente o bajo seudónimo o signo); integridad de la obra, modificarla y retirarla del comercio.


derechos morales derechos de autor

derechos morales derechos de autor parte I


Los derechos patrimoniales son todos los derechos de propiedad intelectual intrínsecos a la obra y que tienen un carácter económico. Son los derechos de explotación y los de remuneración.

Los derechos de explotación permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra y a exigir una retribución a cambio de dicha explotación. Para entendernos, estos son los derechos de propiedad intelectual con los cuales se quedan las productoras, editoras, compañías discográficas, o cualquier otro tercero al cual se le ceden derechos (ver clave #6), ya que el carácter patrimonial los hace susceptibles de cesión, sea gratuita o pagada. Estos derechos no están sujetos a una lista cerrada, es decir, existen tantos como formas de transacción puedan existir en el mercado en el presente o en el futuro. No obstante, los más importantes son: el derecho de reproducción, el de distribución de la obra, comunicación pública y transformación.

Existen otro tipo de derechos patrimoniales, denominados derechos de remuneración. Éstos no dan derecho a autorizar o prohibir los actos de explotación de un tercero, pero sí dan derecho a una compensación. Por ejemplo, tenemos el caso de la reventa de obras plásticas (Ley 3/2008, de 23 de diciembre). En esta entrada no profundizaremos en este tipo de derechos ya que son de mayor interés práctico para nosotros los derechos de explotación.



4   LA DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN

La obra goza en nuestro sistema de una protección que abarca desde su nacimiento hasta 70 años después de fallecido su autor (no obstante, el plazo es de 80 años para los autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987).

Evidentemente serán los herederos quienes gocen de las regalías económicas durante esos 70 años, entrando después la obra en el “dominio público”. Lo cierto es que este largo período de tiempo de protección después de la muerte del autor, no está establecido precisamente para favorecer a los herederos, sino que a toda la industria que orbita alrededor de los derechos de autor y que durante el camino se han apropiado de los derechos de propiedad intelectual. Por esa razón es que este plazo, que, en los albores de los tiempos, cuando recién se crearon estos derechos era solamente de 12 años, con la evolución de la industria y para favorecerla, se ha ido dilatando.



5   FINALIZADA LA PROTECCIÓN: EL DOMINIO PÚBLICO



Se entiende que las obras entran en dominio público cuando transcurre el plazo legal de 70 años después de la muerte del autor. Que una obra entre en dominio público significa que cualquier persona o entidad puede utilizar la obra sin pedir permisos de ninguna clase.

Como ejemplo, te dejo este listado elaborado por la Biblioteca Nacional, de los autores que pasarán a dominio público el 2017.

Es importante tener en cuenta que muchas obras carecen de derechos de autor por haber transcurrido el plazo de 70/80 años, no obstante respecto de ellas sí existen otros derechos. Por ejemplo: las obras de Mozart están en dominio público, no obstante, la interpretación que de las mismas hace la orquesta sinfónica de Londres no está en dominio público, esos derechos, los derechos de interpretación, están plenamente vigentes, por lo que hay que tener cuidado en la utilización de estas obras, distinguiendo cuáles son los derechos que ya no se pueden hacer valer respecto de aquéllos que tienen un titular vigente.

 


6   LOS DERECHOS DE AUTOR PUEDEN CEDERSE A OTRAS PERSONAS O EMPRESAS

Hablamos de cesión de derechos de propiedad intelectual en los casos en que se hace cesión de los derechos de explotación (y sólo de estos, ya que como se apuntó anteriormente, los derechos morales no son susceptibles de cesión, son irrenunciables).

Existen cuatro puntos importantes sobre esta materia:

  • Las cesiones de derechos siempre deben constar en un acuerdo escrito. Y esto, tanto como si cedes derecho (cedente) o si actúas adquieres derechos de autor (cesionario). El contrato es muy importante porque a través de él se establecen las condiciones bajo las cuales opera la cesión. Existen excepciones como por ejemplo las creaciones que se originan en el marco de una relación laboral, pero aún en estos casos, se acostumbra insertar una cláusula en los contratos de trabajo a través de la cual se establece la cesión automática de los derechos.
  • El acuerdo de cesión es necesario siempre, sea que los derechos se cedan a cambio de una contraprestación o de forma gratuita.
  • La cesión de derechos puede ser “en exclusiva” y “no exclusiva. Lo primero significa que el cesionario, es decir quien recibe los derechos, tiene la prerrogativa de utilizar los derechos de autor exclusivamente, sin compartirlos con nadie, ni siquiera con el mismo autor. Lo anterior implica que, si un autor cede por ejemplo todos los derechos sobre sus poesías a determinada editorial, no podrá posteriormente publicar los mismos poemas por su cuenta, distribuirlos gratis o encargarlos a otra editorial. Ceder en forma no exclusiva significa lo contrario, al autor le queda reservado el derecho de ceder a otras personas o entidades. Un ejemplo de esto serían las licencias de uso sobre los programas de software. A través de dichas licencias se cede el uso (un derecho de explotación) a cuantas personas obtengan la licencia.
  • Si nada se establece expresamente en el acuerdo de cesión, por imperativo legal, se entiende que la cesión de derechos es válida sólo para territorio nacional, por 5 años y de forma no exclusiva.

Te recomiendo la lectura del siguiente artículo:


cesión de derechos de propiedad intelectual

Flujo y cesión de derechos de propiedad intelectual



7   SER UN CREADOR ES DIFERENTE A SER UN ADQUIRENTE DE CONTENIDOS CREATIVOS

Esta diferencia es muy importante, especialmente a la hora de elaborar los contratos que regulan las cesiones de derecho.

Supongamos que eres un autor al cual contrata una agencia de publicidad para que elabore la pieza musical de una campaña. En este caso, un aspecto muy relevante a regular sería por ejemplo el territorio en el cual esa campaña se va a desarrollar, ya que no es lo mismo para el autor que la campaña trascienda a nivel internacional; esto tendría que suponer una valoración económica más alta de sus derechos.

En este mismo ejemplo, a la agencia de publicidad que encarga la pieza musical, entre otros aspectos, le interesará por ejemplo que el autor garantice que dicha pieza es original e inédita.

De acuerdo al ejemplo, no es muy recomendable utilizar contratos tipo sacados de Internet o utilizado por el amigo de un amigo… lo más conveniente es constar con contratos personalizados y a la medida, a través de los cuales se regule el caso concreto.

Aquí te dejo un enlace a mi artículo sobre subcontratación de contenidos creativos:


subcontratar contenidos creativos

Subcontratación de contenidos creativos. 5 Reglas imprescindibles



PARA FINALIZAR, TE DEJO UN RESUMEN DE LO VISTO:

· Sea cuál sea el tipo de obra que se realice (fotografía; pintura; diseño gráfico; ilustraciones; música, software o cualquier otra), goza de derechos de autor desde el momento mismo de su creación.

· Es muy recomendable conservar las versiones anteriores a la obra definitiva que salió a la luz. Es la mejor forma de probar la autoría de una obra, con independencia de la existencia de registros y otras herramientas que pueden servir para probar dicha autoría.

· Los derechos de propiedad intelectual pueden ser morales y patrimoniales. Sólo los patrimoniales aceptan transacción en el mercado (cesiones), es decir, sólo estos pueden ser cedidos a un tercero, sea de forma gratuita o pagada.

· Las cesiones de derecho pueden ser exclusivas, lo que implica que el tercero al cual se le ha cedido alguno de los derechos de explotación (cesionario) es el único que puede ejercer el derecho cedido. También pueden ser no exclusivas, lo que permite al autor ceder el derecho a más de un tercero.

· La principal recomendación en esta materia es que siempre y en todo caso se fije un contrato que regule las principales características de la cesión de los derechos de propiedad intelectual. Si nada se dice, a todos los efectos, se entenderá que la cesión es no exclusiva, por 5 años y válida sólo para territorio nacional.

Espero que estas nociones te sirvan para la mejor comprensión de los aspectos legales que derivan de los contenidos creativos.

Para participar en los comentarios ¿trabajas a menudo con contenidos creativos? ¿Cómo proteges tus propias creaciones?

7 Claves para entender los Derechos de Propiedad Intelectual (LPI)